29 de septiembre de 2015

jurisdiccion voluntariaLa Ley  15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria deja sin efecto la regulación anterior, que aún se encontraba contenida en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de hace dos siglos, la cual se mantenía vigente en esta materia.

Tal reforma se centra en la "desjudicialización" de muchos asuntos que hasta ahora eran de competencia exclusiva de los jueces, y además, instaura un nuevo procedimiento ordinario de jurisdicción voluntaria.  Por tanto, su objetivo es agilizar a la vez que modernizar los expedientes de jurisdicción voluntaria así como aumentar la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos al poder acudir ante los secretarios judiciales, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Gracias a esta nueva reforma de la jurisdicción voluntaria, los jueces y magistrados pueden centrarse en los asuntos en los cuales su intervención es verdaderamente imprescindible, reduciendo considerablemente la carga de trabajo, y suponiendo un pequeño paso más hacia la tan deseada modernización y agilización de la Administración de Justicia.

Esto se logra atribuyendo la competencia a funcionarios de alto prestigio y plenas garantías como son los secretarios judiciales, notarios y registradores, a su vez facilitando a los ciudadanos la solución de sus problemas por otros procedimientos igualmente seguros sin incrementar el gasto a su cargo.

Entrará en vigor con carácter general el próximo 23 de julio de 2015, siendo sus novedades más significativas las siguientes:

- Expedientes de jurisdicción voluntaria:

Los expedientes que afecten al interés público o al estado civil, los relativos a personas y familia; y los que afecten a los derechos de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente, serán resueltos por el juez.

Además, la ley elimina el caso de emancipación por matrimonio, elevando la edad para contraerlo a los dieciséis años.

Los expedientes competencia del secretario judicial, entre otros, serán: los actos de conciliación, declarar ausencias y fallecimientos, nombrar defensores judiciales, nombrar al administrador o celebrar subastas voluntarias electrónicas.

- Expedientes notariales:

Salen de la jurisdicción voluntaria para entrar en el ámbito de la competencia notarial, los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento a favor de los parientes colaterales y la protocolización de testamentos manuscritos.

 A su vez, los notarios también asumen funciones en materias de obligaciones, sucesoria y mercantil, tales como la consignación de deudas pecuniarias, actos de conciliación, nombramientos de peritos en contratos de seguros, la realización de subastas voluntarias; muchas de ellas compartidos con los secretarios judiciales.

- Expedientes registrales:

La convocatoria de junta general de las sociedades, la conciliación registral, la posibilidad de someter a auditoria las cuentas anuales ordinarias de las empresas, la designación del auditor; de todos estos expedientes registrales se ocuparan los registradores de la propiedad y mercantiles.

- En cuanto a matrimonios y divorcios:

Con la nueva ley se amplía considerablemente las opciones para los ciudadanos a la hora de la celebración de los enlaces matrimoniales.

Encontramos una novedad consistente en la posibilidad de oficiar los matrimonios ante los secretarios judiciales y notarios, que se añade al oficio de bodas religiosas y laicas celebradas en los ayuntamientos y ante los jueces encargados de los Registros Civiles.

Además, en los procedimientos de separaciones y divorcios, los ciudadanos podrán acudir ante el notario o secretario judicial, según estimen más conveniente, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

El procedimiento de los expedientes matrimoniales, regulado por la nueva ley, es el siguiente según la disposición transitoria cuarta:

“Los expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio del 2017 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
Resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante:
1.º El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél.
2.° El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
3.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
4.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.
La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, con las especialidades que se establecen en esta disposición.
El matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.”

Compártelo

Newsletter
Suscríbete a nuestra newsletter
Y no te pierdas nuestros eventos

Al enviar este formulario aceptas el tratamiento de tus datos en las condiciones mencionadas. Ver información

Loading