10 de abril de 2014

El secreto de sumario cumple con una doble finalidad: por una parte pretende preservar la intimidad del imputado que goza de su presunción de inocencia y por otra, tiende a asegurar la búsqueda de pruebas incriminatorias que puedan servir para el juicio. Estas dos finalidades se cumplían sin problemas desde que se promulga la Lecrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal), es decir en el año 1882. Pero hoy, en este mundo globalizado, en la era de internet y de las redes sociales, ¿sirve para algo? Evidentemente NO.

Cuando se habla de secreto del sumario en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se habla de dos cosas diferentes y no siempre se distingue correctamente entre ellas:

  • por un lado, en el artículo 301 se establece que todas las actuaciones de la fase de instrucción serán secretas, pudiendo incluso sancionarse a las partes que revelen datos del mismo; y 
  • por otro, el artículo 302, que fija la medida excepcional del secreto sumarial incluso para las partes personadas.

Esta última continúa manteniendo todo su sentido y finalidad pues es la medida que se acuerda por poco tiempo (en principio un mes prorrogable) al inicio de la investigación y es absolutamente necesaria para la obtención de pruebas. Imaginemos, por ejemplo, la inutilidad de unas escuchas telefónicas de las que tienen conocimiento todas las partes previamente. Por tanto, el secreto del sumario para las partes sigue constituyendo una medida necesaria para garantizar en ocasiones el éxito de la investigación.

Pero, en este artículo me quiero referir a la primera acepción del secreto, recogida en el artículo 301. Es decir, cuando aún levantado el secreto del sumario, éste sigue siendo secreto y sólo pueden tener conocimiento de lo que se instruye las propias partes personadas, incluyendo naturalmente al Ministerio Fiscal, de tal manera que si se revelare el mismo, podrán ser sancionados e incluso se podría incurrir en delito de los artículos 416 o 417 del Código Penal.

Como ya he dicho, este secreto de sumario cumple con una doble finalidad, pues por una parte pretende preservar la intimidad del imputado que goza de su presunción de inocencia y por otra, tiende a asegurar la búsqueda de pruebas incriminatorias que puedan servir para el juicio.

Estas dos finalidades se cumplían sin problemas cuando se promulga la Lecrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal), es decir en el año 1882, pero hoy, en este mundo globalizado, en la era de internet y de las redes sociales, sirve para algo?. Evidentemente NO.

Asistimos cada dia en la prensa escrita, radio o televisión, al espectáculo de la retransmisión casi en directo de lo que se dice o de lo que se hace en los juzgados en esta fase de instrucción. Todos conocemos qué y cómo han declarado los imputados del procedimiento de la niña Asunta, o sabemos cómo ha contestado la Infanta Cristina a cada una de las preguntas que se le han formulado y si ha contestado a las acusaciones o no. El parangón de lo que venimos diciendo lo han constituido las imágenes de su declaración colgadas casi de inmediato en todas las redes sociales.

En el siglo XXI es prácticamente imposible mantener ese secreto, y no solo es imposible sino que ni siquiera sería entendible ni compatible con el derecho a la información. De cumplirse estrictamente con este principio de secreto del sumario, hoy aún no sabríamos que está imputado desde hace años Urdangarín o que ha sido imputada también la Infanta, pues salvo las partes, nadie habríamos tenido acceso a esta información.
Junto a este derecho a la información veraz que tenemos los ciudadanos y que consagra el artículo 20 de la Constitución Española, otro problema que plantea el instituto del secreto del sumario, es que las filtraciones que se producen son siempre parciales e interesadas. Toda la información que se publica procede de alguna de las partes personadas, acusaciones, públicas o privadas, o defensas y todas serán parciales.
Igual ocurre con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, dependientes del Ministerio del Interior, Consejeria correspondiente o Ayuntamiento, que en cualquier caso, estarán gobernados o dirigidos por un partido político determinado en cada momento.

A nadie escapa que cada parte suministrará la noticia según le sea más favorable a sus intereses y para intentar crear un estado de opinión en la sociedad y por tanto lo hará de forma tendenciosa o sesgada.
Cuando se crea un estado general interesado en la opinión pública, los jueces a pesar de que se abstraen de ello, estarán inmersos en ese estado y de manera inconsciente pueden verse afectados, como personas que son, y no digamos si se trata de un juicio con jurado donde la existencia de un clima previo favorable o perjudicial hacia el acusado puede ser determinante para la culpabilidad o no.

En ningún caso, pues, se cumple ya con las dos finalidades que según expusimos cumplía el secreto sumarial. NI se preserva la intimidad del imputado ni se asegura más éxito en la investigación y sin embargo en la ley se sigue previendo la sanción a quien lo incumpla e incluso, como dije, el delito.

Por el contrario, el efecto que produce este real incumplimiento de la obligación de guardar secreto es la trasmisión de una información no veraz a la ciudadanía o  la creación tendenciosa de un estado de opinión interesado. Es decir, los efectos de su existencia son mas negativos que positivos .

Lo que quiero proponer con esto, para ajustar la ley a la realidad y que no tengamos unas normas que miran hacia otro lado, es la eliminación del secreto del sumario (salvo, como he explicado al inicio, el excepcional del artículo 302 LEcrim. por el tiempo estrictamente necesario), y que sea el propio Juzgado el que facilite una información sobre la marcha del asunto. Con ello tendremos, al menos, una información realmente objetiva y no parcial, ni sesgada.

Así, a mi juicio la futura reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debería eliminar cualquier sanción al que revelare datos del sumario, así como este tipo penal y debería articular la manera para que sea el propio Juzgado (no a través del Juez evidentemente) el que, por medio del funcionario que se indique para ello, se realicen ruedas de prensa tras la realización de las diligencias de instrucción que resulten de interés en aquellos asuntos donde exista un interés general.

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