21 de marzo de 2016

Empieza la Semana Santa y es una época para viajar en familia. Muchas parejas divorciadas se plantean como conciliar estos días, vacaciones e hijos. Hoy os dejo un interesante texto de mi compañera Gloria Cerezo González respecto a las ventajas de la custodia compartida.

"Afortunadamente, el criterio que hasta fecha reciente mantenían los Juzgados de Familia en relación a la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, ha experimentado un notable cambio, con una considerable reducción de los supuestos en los que de manera automática se atribuía la misma a favor de las madres (como criterio general), y, ello a favor de un sistema de guarda y custodia compartida. Decimos que, afortunadamente, puesto que hasta dicho momento, era clara la situación de desventaja de los padres (que por norma general eran los progenitores no custodios) y que se veían limitados a la hora de poder ejercer sus relaciones paterno filiales a fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares.

En la medida que se ha tomado conciencia de la necesidad de hacer prevalecer el interés de los hijos así como analizar de manera pormenorizada las circunstancias concurrentes en cada caso en particular, ha sido un avance importante en el ámbito del derecho de familia, el cambio de la línea jurisprudencial mantenida al respecto, de manera que se entiende que salvo casos excepcionales que así lo requieran, el régimen de guarda y custodia compartida pasará a ser el criterio general. Así ya se estableció por Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas 29 de abril de 2013 y de 19 de julio de 2013. Desde tal momento, ese es el criterio que se ha venido aplicando, cada vez de manera más frecuente, por parte de nuestros Juzgados de Familia y Audiencias Provinciales aunque no así, y, siempre en todos los casos.

Precisamente, y, en la línea anteriormente expuesta, se ha vuelto a pronunciar recientemente nuestro Alto Tribunal, ello a colación de la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga que consideró no procedente este régimen de guarda y custodia compartida y se acordó la custodia materna aunque, eso sí, con un amplio régimen de visitas para el padre. De nuevo, nuestro Tribunal Supremo, ofrece los argumentos necesarios a favor de un régimen de guarda y custodia compartida (desmontando la tesis de la citada Audiencia Provincial), y que ya habían sido desarrollados en varios de sus pronunciamientos anteriores, cuales vienen a ser:

"1º.- La sentencia recurrida petrifica la situación del menor, (...) impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, (...). La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (SSTS 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015).

2º.- Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (SSTS 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015).

3º.- No se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores, según resulta de la sentencia y lo que no es posible es negarlo porque habiendo solicitado con carácter principal en exclusiva su custodia pretenda este régimen de una forma subsidiaria, cuando se trata de una medida más favorable al interés del hijo y de los propios progenitores que la anterior.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

En definitiva, se infringe el artículo 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla pues el interés del menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por esta Sala, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior".

Es claro, por tanto, que este sistema de guarda y custodia compartida es lo más beneficioso para el interés de los menores que se hayan involucrados a consecuencia de un procedimiento de ruptura de sus progenitores, razón más que de sobra para que todos los operadores jurídicos debamos velar por la protección de tal interés superior.

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